Comisión Comunal

Ordenanza Nº 9

REGLAMENTO GENERAL DE EDIFICACIONES

VISTO :

La necesidad de contar con un reglamento que establezca las normas indispensables a los cuales deben atenerse las obras de edificación; y,

CONSIDERANDO :

Que se establecen condiciones mínimas de higiene, salubridad y solidez de los edificios;
          Que la puesta en vigencia de dicho reglamento facilitará un ordenamiento edilicio beneficioso para el progreso de la localidad;

ARTICULO 1º: Capítulo Iº
Iº De los planos y permisos para edificar, ampliar, refeccionar, etc.
Todo propietario que desee efectuar una construcción nueva o ampliar un edificio existente, deberá solicitar el correspondiente Permiso de Edificación en la Secretaría Comunal, adjuntando los planos de la obra confeccionados por profesional habilitado y aprobado por el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 2º: Por dicho Permiso de Edificación expedido por la Comuna, el propietario abonará el /100 del costo de la obra según la tasación del Consejo de Ingenieros, y cuyo monto es consignado en el mismo sello de aprobación del plano por parte de ese organismo.

ARTICULO 3º: Antes de iniciar la Obra el Propietario deberá presentar en la Secretaría Comunal dos copias de los planos, una de las cuales deberá estar sellada por el Consejo de Ingenieros y quedará archivada en la Comuna. La otra copia será remitida por la Comuna a la Dirección General de Catastro de la Provincia al concluirse la Obra, acompañando a la "Declaración Jurada de Construcción de Mejoras".

ARTICULO 4º: Los planos deberán estar firmados por el Propietario y el Profesional y en los mismos se detallarán como mínimo:
a)     Planta de construcción.
b)     Plano de electricidad.
c)     Plano de instalación sanitaria.
d)     Planta de techos.
e)     Cortes indicando alturas y fachada.
Se usarán los colores convencionales: rojo (nuevo), negro (existente), y amarillo a (demoler).

ARTICULO 5º: En la carátula de los planos deberá figurar un croquis de ubicación del terreno, indicándose además, el número de manzana, nombre de calles, medidas del terreno, superficie cubierta a construir y número de partida del Impuesto Inmobiliario.

ARTICULO 6º: Todo plano que contenga inexactitudes o datos falsos o que no se ajuste al presente reglamento será devuelto al interesado para su corrección.

ARTICULO 7º: Ninguna Obra se iniciará sin tener los planos aprobados y el Permiso de Edificación correspondiente expedido por la Comuna, quedando los Propietarios eximidos de tal obligación cuando se trate de refacciones de poca importancia: revoques, tapiales, aberturas internas, cambio de pisos, etc.

ARTICULO 8º: Los que edifiquen sin estar provistos del Permiso Comunal, se harán pasibles de una multa equivalente al duplo del monto que le corresponda según el Art. 2º del presente reglamento.

ARTICULO 9º: El propietario que desista de la ejecución de una Obra habiendo pagado ya el Permiso de Edificación podrá reclamar la devolución del importe correspondiente con una reducción del 20 % en concepto de gastos administrativos.

ARTICULO 10º: La Comuna, por medio de sus Inspectores tendrá libre acceso a las Obras en Construcción, reservándose el derecho de ordenar la paralización de los trabajos en caso de comprobarse alguna transgresión a este Reglamento, o irregularidades que, a juicio de la autoridad Comunal, pongan en peligro la estabilidad de la construcción, o afecten en forma notoria la estética edilicia de la localidad.

ARTICULO 11º: IIº .- De los Profesionales
Los Profesionales (Ingenieros, Arquitectos, Técnicos Constructores, Maestro Mayor de Obras Constructores Idóneos) matriculados en el Consejo de Ingenieros de la Provincia, para actuar como tales, deberán estar inscriptos en la Comuna y tendrán la obligación de conocer y respetar las disposiciones del presente Reglamento.

ARTICULO 12º: Será obligación de todos los Profesionales de la Construcción, colocar al frente de cada obra y en lugar bien visible un cartel con su nombre, título y domicilio legal.

ARTICULO 13º: IIIº.- De los Contratistas de Obras
Los Contratistas de albañilería, yesería, marmolería, frentistas, etc. deberán estar inscriptos en el Registro de Contratistas de Obras de la Comuna pagando anualmente la Tasa que en cada Presupuesto anual fije la Comisión de Fomento.

ARTICULO 14º: Será obligación de todos los Contratistas de Obras conocer y respetar las disposiciones contenidas en este Reglamento, como así también las indicaciones que se les formule por medio de los Inspectores Comunales, cuando a juicio de la Comuna existan en la Obra irregularidades no contempladas en esta Ordenanza.

ARTICULO 15º: IVº.- De las Penalidades
Según corresponda la Comuna sancionará a Propietarios, Profesionales o Contratistas de Obra, con multas desde $ 50 a $ 500.- que se regularán de acuerdo a la gravedad de la falta que se trasgreda al presente Reglamento como ser: Construcción de mejoras sin permiso Comunal, presentación de planos con datos falsos, actuación de profesionales o contratistas no inscriptos en los registros correspondientes, negar el ingreso de Inspectores Comunales a la obra, etc.-

ARTICULO 16º: CAPÍTULO IIº
Iº.- De las construcciones
Las fundaciones o cimientos se llevarán a terrenos aptos para fundar y no tendrán menos profundidad de 0,80 m. para los muros de carga y 0,60 m. para los tabiques, salvo que sean exteriores, en cuyo caso serán de 0.70 m.
Los tabiques divisorios libres de cargas, podrán fundar a 0.60 m de profundidad.
Las zarpas de la cimentación podrán avanzar hasta 0.30 m fuera de la línea de edificación, debiéndose recabar autorización especial para hacerlo en mayor longitud.

ARTICULO 17º: IIº.- De las aislaciones
Es obligatoria la colocación de por lo menos una capa aisladora horizontal en todos los muros, ya sean de edificios o tapiales. Esta se colocará a la altura del piso más alto interior o en su hilada superior a dicho nivel.
Tendrá como mínimo dos centímetros de espesor y estará formada por mezcla de cemento y arena mezclado con un diez por ciento de hidrófugos de marcas aprobadas. Si entre dos pisos, ya sean de una misma propiedad o de propiedades vecinas, existieran diferencias de niveles, aquel que provoque el desnivel, estará obligado a construir una aislación vertical entre las dos capas horizontales (azotado) y será ejecutada con el mismo tipo de mezcla utilizadas para las horizontales. Idéntica disposición rige cuando se debe construir un muro adosado a un cantero, jardineras, etc. o viceversa. Todos los muros exteriores que cierren habitaciones llevarán un azotado de mezcla impermeable, previo al revoque general. Los de 0.30 m solamente revoque del lado sud o este.
A los muros de sótanos o de contención de tierras en general, se le interpondrá una aislación de hidrófugo aplicada a un tabique de panderete.

ARTICULO 18º: IIIº.- De los muros y sus espesores
Los muros en general, se levantarán perfectamente trabajados, aplomados y alineados desde los cimientos, todo de acuerdo a las reglas del arte de construir.

ARTICULO 19º: Los muros en fachadas y los que separen cubiertas de casas independientes no podrán, en ningún caso, tener menor espesor de treinta centímetros. Los muros medianeros o linderos, deberán ser de treinta centímetros de espesor y en todos los casos se presentará a la Dirección de Obras Públicas, junto al expediente de construcción un convenio de medianería entre los linderos.

ARTICULO 20º: Trabas de los muros de albañilería: las trabas entre ladrillos o sillería deben ejecutarse de modo que las juntas verticales no coincidan en la misma plomada en dos hiladas sucesivas.
Las trabas entre muros y refuerzos o contrafuertes deben hacerse hilada por hilada. La traba de un muro existente con uno nuevo debe hacerse por lo menos cada seis hiladas y con una penetración no menor de medio ladrillo.

ARTICULO 21º: IVº.- De los revoques
Todos los parámetros exteriores estarán provistos de un azotado impermeable sobre el que se aplicará el revoque con un reforzado de portland.
Los parámetros interiores serán revocados a la cal y podrán ser o no terminados al fieltro.

ARTICULO 22º: Es obligatorio el revoque al frente sobre la vía pública o dentro de la línea de edificación, ya se trate de edificios o cercos de mampostería dentro de la zona urbanizada de la ciudad. Este podrá ser reemplazado por otro cuando el estilo arquitectónico lo requiera y siempre que el material a emplearse asegure salvaguardar el muro de los agentes atmosféricos.

ARTICULO 23º: En todo Municipio no se podrán construir muros medianeros o linderos de material asentado en barro. Si se hace una construcción sin usar la pared medianera y lindera, esta debe retirarse del eje medianero 0.90 m como mínimo, contado desde su parte más saliente. Las galerías contiguas a la pared medianera, distarán en mínimo de 0.75 de la línea divisoria.
Todo este punto, deberá encuadrarse dentro de las normas establecidas en el Código Civil.

ARTICULO 24º: CAPÍTULO IIIº
Iº.- De las demoliciones, rellenos y desmontes.
Para las demoliciones autorizadas, se observarán las siguientes disposiciones:
a)     Se tomarán las providencias necesarias para recuperar y conservar en buen estado todas las señales de carácter público, como ser chapas de nomenclatura, numeración, dirección de tránsito, etc.; las que se repondrán inmediatamente después de terminado el edificio. Las que no se usaren serán devueltas a la Dirección de Obras Públicas Municipal.
b)     Si la demolición afectara a soportes de alumbrado, teléfono, riendas o cualquier otro elemento de servicio público, deberá comunicarse a las autoridades respectivas con diez días de anticipación para que, en cada caso, las autoridades indiquen el procedimiento que corresponda.
c)     Previa a toda demolición, se deberá presentar los planos de la nueva construcción, la que se deberán iniciar al finalizar la demolición.
d)     La nueva construcción no se deberá paralizar hasta su finalización, salvo caso de fuerza mayor, aceptado por la Dirección de Obras Públicas.
Los que no dieran cumplimiento a esta disposición se penarán con multas de ….diarios, corridos desde la fecha de falta de cumplimiento del inciso anterior.

ARTICULO 25º: Si el edificio se encontrara en línea de frente, antes de iniciar a demoler o construir se colocará un cerco con su correspondiente puerta, debiendo dejarse un espacio de un metro con cincuenta centímetros desde el cordón de la vereda.

ARTICULO 26º: Está prohibido arrojar escombros o mezclas desde lo alto de las demoliciones a la calle, como también polvos o cualquier material que moleste a los transeúntes.

ARTICULO 27º: No podrá paralizarse una demolición que ofrezca a simple vista un aspecto antiestético. Una vez terminada o paralizada una demolición, si la suspensión de los trabajos es por mayor tiempo de tres meses, deberán retirarse los andamios y construir tapial y vereda de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento. La misma disposición rige para las obras que se paralizan.

ARTICULO 28º: CAPÍTULO IVº
Iº.- De las obras sanitarias.
Comprende la provisión de agua y los desagües:
Para la provisión de agua en la zona servida por la Cooperativa de Agua Potable, se tendrá en cuenta las reglamentaciones existentes en esa repartición.
Las otras zonas tendrán por lo menos el servicio indispensable compuesto de perforación (a una distancia de siete metros del pozo negro y a dos metros del eje medianero) a segunda napa y bomba.

ARTICULO 29º: En todo el Municipio, es obligatorio la construcción de cámaras sépticas, las que dentro de su destino tendrán la capacidad mínima que se detalla a continuación:
a)     Una cámara séptica tendrá una capacidad mínima de 750 litros; de 250 litros por persona hasta diez ocupantes 200 litros por persona hasta 50 ocupantes y 150 litros por persona cuando exceda de 50 ocupantes.
b)     Los gases de las cámaras tendrán salida a la atmósfera por medio de caños de ventilación.
c)     El conducto de entrada de las aguas servidas a la cámara deberá quedar sumergido en el líquido en una profundidad no menor de 0.40 m. ni mayor de 0.80 m., iguales características tendrá el caño de salida y además se colocará un conducto de ventilación comunicado con la salida de aire anteriormente determinada. La tapa o cubierta tendrá una boca de acceso de 0.60 x 0.60 m. con ajuste hermético. Las cámaras se conectarán con los pozos absorbentes con caños aprobados.

ARTICULO 30º: Se permitirán pozos negros o absorbentes hasta seis metros de profundidad y serán calzados totalmente con mampostería celular y llevarán bóveda de mampostería reforzada terminando con una loza de hormigón armado, provisto de una tapa de limpieza de 0.20 x 0.20 m. No podrán cavarse pozos absorbentes ni perforaciones para provisión de agua a menor distancia de dos metros del eje medianero de la propiedad vecina.

ARTICULO 31º: En las fincas sobre calles pavimentadas, se permitirá la construcción de pozos absorbentes en la vereda, en los siguientes casos:
a)     Cuando por razones de espacio, sea imposible su construcción en el interior de la finca;
b)     Que se asegure su construcción de acuerdo a lo determinado en el artículo anterior, debiendo agregarse una tapa en la bóveda y otra sellada en la loza debidamente calculada.
c)     La ejecución del pozo absorbente se efectuará en el centro de la vereda y en ningún caso el diámetro de luz deberá ser mayor de un metro veinte centímetros, debiendo asegurarse una perfecta ventilación por intermedio de un caño de material aprobado, enrafado en la parte más alta del frente y en caso de que se tratara de lozas accesibles, el caño de ventilación se deberá elevar a dos metros sobre el nivel de ésta.
d)     En ningún caso se permitirá la instalación de las cámaras sépticas en las veredas, la que en todos los casos se instalará dentro de los límites del inmueble, a un metro del eje medianero.
e)     En caso de ser necesaria la construcción de más de un pozo absorbente en la vereda, la Dirección de Obras Públicas, determinará las medidas de seguridad a tomar, siempre que las medidas longitudinales de frente determinen encuadrarlos dentro de las distancias establecidas.

ARTICULO 32º: IIº.- De los materiales
Para todos los materiales que se unen en la instalación de los desagües, ya sean cloacales o pluviales, se tendrá en cuenta las disposiciones de Obra Sanitaria de la Nación.

ARTICULO 33º: IIIº.- De las Obras de Desagües Cloacales
El diámetro de la cañería principal de desagües cloacales dependerá de la cantidad de artefactos y volumen de líquido a desaguar, pero nunca será inferior a diez centímetros de diámetro.

ARTICULO 34º: Los desagües serán construidos en línea recta, siempre que sea posible. En caso contrario intercalarán cámaras de enlace o de inspección en los ángulos o se solicitará, en casos imposibles, la colocación de caños curvos.

ARTICULO 35º: Las pendientes serán uniformes para evitar la acumulación de depósitos y no podrán ser menor de un cuarenta ni mayor de un sesenta.

ARTICULO 36º: Los caños serán colocados con el mayor esmero, ajustándose a las líneas y pendientes, sellando las cabezas con material impermeable y que resulte suficiente a una presión de dos metros de columna líquida. Las uniones se asentarán sobre hormigón pobre. Los interiores no tendrán resaltos o rebarbas, que impidan u obstruyan el libre paso de los residuos.

ARTICULO 37º: Toda cloaca deberá tener libre acceso a la limpieza directa intercalando cámara de inspección o de limpieza, las que llevarán tapa y contratapa.

ARTICULO 38º: IVº.- De las ventilaciones
Se colocará una ventilación de diez centímetros de diámetro en uno de los puntos más altos de la cañería y otra que podrá ser de sesenta y cuatro milímetros para cada ramificación que exceda los diez metros de diámetro.

ARTICULO 39º: Los caños de ventilación serán colocados verticalmente, adosados o empotrados en las paredes del edificio y se prolongarán dos metros más arriba de toda puerta, ventana, terraza accesible y tanque de agua abiertos, dentro de un radio de cuatro metros de la cañería.
La ventilación del pozo absorbente podrá ser de 6 cm. de diámetro.

ARTICULO 40º: Vº.- De los desagües pluviales
El agua de lluvia caída sobre una finca, deberá ser evacuada a la calzada, en forma independiente a los linderos, con caños ubicados a no menos de 0.85 m. del eje medianero.

ARTICULO 41º: Los desagües de techos y azoteas tendrán una cañería de diez centímetros de diámetro por cada cincuenta metros cuadrados de superficie en proyección horizontal. Estos caños serán de material impermeable y podrán adosarse o empotrarse en los muros del edificio. Desembocarán a cámaras de desagües que podrán ser tapadas o abiertas.
El desagüe horizontal a la calle hará con caños de albañal de la misma medida.

ARTICULO 42º: Para los desagües pluviales se tendrá en cuenta las disposiciones sobre desagües cloacales, es decir, que no deberán en lo posible tener curvas cerradas sin cámaras de limpieza que impidan el libre acceso a la cañería.

ARTICULO 43º: La terminación de la cañería en el cordón de la vereda, estará provista de una rejilla metálica que se abre libremente hacia afuera y que impida la entrada de roedores a través de la cañería.

ARTICULO 44º: La tapada de cañería se hará con el mayor esmero posible, por capas sucesivas húmedas de tierra y evitando que la misma sufra presiones que desnivelen, desalienten o provoquen roturas de cañerías.
Todas las cañerías que atraviesen locales habitables serán protegidas debajo de los mismos con una capa de hormigón de diez centímetros de espesor envolviendo a la cañería. Los cruces de los muros se harán de tal forma que la cañería quede completamente libre, llegando éste por medio de dintel recto o arco de mampostería en la pared que atraviesa.

ARTICULO 45º: CAPÍTULO Vº
Iº.- De los cercos y veredas
Los propietarios de fincas o terrenos con frente a las calles pavimentadas están obligados a construir cercos y veredas en todo el frente del inmueble de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a)     Los tapiales serán de ladrillos, asentados en mezcla con cal y arena, con pilares para resistir el empuje.
Tendrán una altura mínima de un metro con ochenta centímetros de alto. La Comuna podrá obligar a construir tapiales de más altura cuando deban ocultar construcciones interiores antiestéticas, galpones, tinglados, etc.-
b)     Las veredas serán de mosaicos calcáreos tipo uniforme en toda la Comuna 0.20 x 0.20 m. tipo vainilla de seis bastones con canaletas sin aristas vivas.
c)     Los bastones se colocarán perpendicularmente al cordón. El nivel se tomará del cordón del pavimento, su pendiente no será mayor del dos por ciento y el ancho mínimo será de un metro con cincuenta centímetros.
d)     El contrapiso será de hormigón de 0.07 m. como mínimo de espesor. Las entradas de garages serán del mismo material que las veredas, solo en caso de entradas que deban recibir camiones pesados podrán hacerse de otro material que ofrezca resistencia como el hormigón, granutillos, etc. Los propietarios deberán conservar las veredas en buen estado y reconstruirlas cuando sufran deterioros.
e)     En todos los casos en que la Comuna proceda a la extracción de árboles con el fin de salvaguardar las propiedades privadas o públicas, conservación de calles, aceras, etc. El propietario frentista deberá proceder a su reparación dentro de los 60 días de realizada la extracción.
Cuando los propietarios no dieran cumplimiento a las disposiciones, acerca de las intimaciones para construir tapiales o veredas, la Comuna llevará a cabo los trabajos de construcción, aplicando un recargo del 30 % en concepto de trámites administrativos, todos a cargo exclusivo de sus propietarios.

ARTICULO 46º: En las propiedades que forman esquina y converjan calles pavimentadas, la vereda en la parte correspondiente a la ochava, deberá llegar al cordón.

ARTICULO 47º: Para las veredas construidas, antes de la sanción de esta Ordenanza, que estén a juicio de la Comuna en buen estado de uso y a nivel del cordón, no será exigible su remoción.

ARTICULO 48º: Una vez terminada la construcción del afirmado de la calle, los propietarios estarán obligados a colocar la vereda a nivel que determine el cordón, de acuerdo a la reglamentación de este título.

ARTICULO 49º: Los propietarios estarán obligados a conservar las veredas hasta el cordón del pavimento, en buen estado y limpias de yuyos y malezas o cualquier material u objeto que signifique un obstáculo.
Las que se encuentren deterioradas serán reconstruidas en el plazo que fije la Comuna. Los trabajos de construcción y reconstrucción de veredas deberán ejecutarse con celeridad, con el fin de no entorpecer el tránsito. Los materiales sobrantes serán retirados en el día.

ARTICULO 50º: Las veredas que, hasta la promulgación de la presente Ordenanza, no se hallan puestas a nivel, dentro de la zona pavimentada, deberán iniciar los trabajos de nivelación, dentro de los quince días de recibido el aviso, pasado dicho plazo, la Comuna, procederá a efectuar tales trabajos con personal comunal, por cuenta de los propietarios.

ARTICULO 51º: Cuando hubiera diferencia de nivel entre una acera nueva y otra existente, la transición entre ambas se hará por medio de un plano inclinado, con una pendiente máxima del doce por ciento, pero en ningún caso por peldaño.
Esta transición se hará sobre el terreno de la vereda que no esté al nivel definitivo por el propietario de la finca.

ARTICULO 52º: Los caños de desagües de techos y albañales, pasarán por debajo de las aceras.

ARTICULO 53º: Las veredas sobre calles de tierra, tendrán un ancho de 1.50 metros con cordón de mampostería y podrán hacerse sus pisos de ladrillo, losas u hormigón. Los propietarios tendrán las mismas obligaciones que aquellos con veredas en calles pavimentos.

ARTICULO 54º: CAPÍTULO VIº
Iº.- De los andamios
Los andamios, tendrán la seguridad que a juicio de la Comuna estime conveniente, y serán construidos de tal manera que no permitan la caída de escombros o mezclas.

ARTICULO 55º: IIº.- De la Línea de Edificación
Toda nueva construcción en la vía pública deberá seguir la línea oficial que fijará la Comuna.

ARTICULO 56º: Obras dentro de la línea Comunal: la Comuna podrá, cuando lo crea conveniente permitir que la fachada de un edificio se construya dentro de la línea comunal, siempre que se observen las mismas restricciones establecidas para las construcciones sobre línea comunal. Las partes de las paredes divisorias existentes de los edificios vecinos que queden aparentes por este retiro, se considerarán como pertenecientes a la fachada retirada y deberán tratarse arquitectónicamente hasta la altura de la misma.

ARTICULO 57º: IIIº.- De las ochavas
En todas las construcciones que formen esquina y sin distinción de radios, el ángulo será ochavado de manera que el frente de la ochava tenga cuatro metros de longitud. Si fuera redonda, la tangente de la parte más saliente de la curva deberá medir cuatro metros también. La obligación de ochavar o redondear las esquinas, regirá también para los edificios ya construidos y que tengan que ser refeccionados en sus frentes, a menor distancia de ocho metros del punto de intersección de las líneas de edificación.

ARTICULO 58º: IVº.- De las salientes y aleros
Las salientes y aleros de los edificios de más de una planta podrán avanzar después de los 2.60 metros de altura, un metro con veinte centímetros sobre la línea de edificación.

ARTICULO 59º: Vº.- De las Refecciones
Queda prohibido efectuar refecciones en casas que estén fuera de línea de edificación, salvo que éstas se encuadren dentro de las normas vigentes en lo referente a línea, altura y estética.

ARTICULO 60º: VIº.- De los toldos en la vía pública
Los toldos al frente del edificio tendrán como mínimo dos metros de alto sobre el nivel de la vereda en la parte más baja de los mismos y su saliente podrá alcanzar hasta 50 centímetros antes del cordón de la vereda, cuando tuviera soportes, estos serán colocados a la misma distancia, debiendo ser desmontables a fin de que puedan ser retirados cuando se recoja el toldo.

ARTICULO 61º: CAPÍTULO VIIº
Iº.- De las construcciones en mal estado
La Comuna podrá disponer la demolición de un edificio o parte del mismo, como así también tapiales que amenacen derrumbarse lo mismo que cualquier otra construcción que se ejecute fuera de las reglas del arte.

ARTICULO 62º: Se considerará que el edificio está en mal estado:
a)     Cuando tenga el muro de frente vencido y su desplome pase del tercio medio del espesor del mismo.
b)     Cuando tenga los cimientos a un nivel más alto que el de la vereda. Únicamente se permitirá calzarlos cuando el edificio esté en línea.
c)     Cuando las vigas que hacen de veces de arco, tengan mucha flecha y amenacen vencerse.

ARTICULO 63º: Cuando un edificio sea declarado en estado de peligro, se notificará al propietario, señalándole la necesidad de una refacción o la demolición total, según el caso y el tiempo para que se realice. Si no la habitase su propietario y se ignorara el domicilio, se notificará al inquilino, y a la falta de este, se harán ocho publicaciones como mínimo en la prensa local y si transcurrido este plazo no se ha presentado el propietario, la Comuna procederá a demoler o tomar las providencias del caso a fin de evitar graves consecuencias.

ARTICULO 64º: Si el peligro de derrumbe de un muro o edificio fuera inminente, la Comuna podrá ordenar su demolición sin más trámites que un acto Policial, solicitada por el Presidente de la Comuna, con intervención de dos profesionales de la construcción matriculados en esta comuna.

ARTICULO 65º: CAPÍTULO VIIIº
Iº.- De los perjuicios en los muros medianeros
En los muros medianeros no se podrán hacer excavaciones para jardines, plantaciones, etc. a menor distancia de un metro siempre que se cumpla lo establecido en el Art. 17, ni plantar árboles a menor distancia de tres metros, no permitiéndose tampoco los canales de desagües abiertos, canales de riego, albercas, etc., a menor distancia de un metro. Del mismo modo estará prohibido adosar depósitos de sal, casillas para gas o materiales que ocasionan humedad, corrosiones u otros perjuicios.

ARTICULO 66º: Los albañales, si están construidos con material impermeable y cerrados, se podrá colocar a un metro del muro medianero, sin estar adosados al mismo.

ARTICULO 67º: Cuando se coloquen canaletas de desagües que tengan pendientes hacia el muro divisorio, éstas no se podrán colocar sobre el muro, sino adosadas a la parte interna y tendrán la altura suficiente, para que esté asegurado todo perjuicio que pueda ocasionar el agua.
Los desagües que se coloquen adosados o empotrados en los muros linderos serán de hierro fundido, con juntas de plomo remachado.

ARTICULO 68º: Estando "el condominio sobre muros, cercos y fosos, tópico comúnmente denominado "medianería", legislado por el Código Civil", se insertan como apéndice de este Reglamento los artículos del Código Civil que tratan sobre dicho problema.
El reconocimiento de los mismos por parte de los propietarios interesados les servirá como orientación ante posibles problemas de medianería con propietarios de terrenos vecinos, pero en casos en que no se llegue a un acuerdo de partes, los mismos deberán recurrir a la justicia quien, decidirá, en definitiva.

ARTICULO 69º: CAPÍTULO IXº
Disposiciones Varias
Iº.- De los anuncios
Condiciones generales de los anuncios: Los anuncios no deben:
a)     Ofender a la moral y a las buenas costumbres;
b)     Tener mudanzas bruscas de luz, de poca a gran intensidad, que molesten a los vecinos de su emplazamiento;
c)     Ofender la vista de los conductores y peatones por la intensidad de la luz, la dirección de sus rayos o sus colores;
d)     Ser peligrosos, combustibles y/o encontrarse en mal estado.

ARTICULO 70º: IIº.- Anuncios salientes de la línea Comunal
En todo edificio, existente o nuevo, los anuncios se perfilarán como sigue:
a)     El punto más bajo del anuncio, incluido el soporte, distará no menos de 2.20 m. del nivel del cordón y el punto más alto no rebasará la altura máxima de fachada considerada sobre la línea Comunal.
b)     El saliente máximo, comprendido entre los 2.20 m y los 5 m sobre el nivel del cordón, será del ancho de la vereda, sin rebasar los 2.50 m.
c)     El saliente máximo arriba de los 5 m. no excederá de la quinta parte del ancho de la calle y en ningún caso de los 4 m.
d)     A cualquier altura el anuncio distará, de la línea divisoria entre predios, una medida igual a la del saliente y nunca menos de 0.60 m.

ARTICULO 71º: IIIº.- Del uso para los servicios públicos
Colocación de chapas y señalamiento: La Comuna podrá colocar en la fachada de un edificio o en la vereda de un predio, las chapas de nomenclatura urbana y las de señales de tránsito.

ARTICULO 72º: IVº.- Servicio mínimo de salubridad en casa habitación
En todo predio edificado existirán, por lo menos, los siguientes servicios de salubridad:
a)     Un retrete de materiales durables, con piso, techo y paramentos impermeables, dotado de inodoro común a la turca o de pedestal;
b)     Una pileta de cocina;
c)     Una ducha y desagüe de piso;
d)     Las demás exigencias impuestas por O.S.N.

ARTICULO 73º: Vº.- Servicio mínimo de salubridad en otros edificios
En todo edificio o local con destino a usos comerciales, industriales o públicos, cada unidad locativa independiente tendrá los servicios establecidos en las reglamentaciones especiales, y, en los casos no previstos en este Reglamento, dispondrá de locales con servicios de salubridad, separados por cada sexo y proporcionados al número de personas que trabajen o permanezcan en ellos en común.

ARTICULO 74º: VIº.- Instalaciones en zonas sin servicios públicos de salubridad
Queda prohibido lanzar a la vía pública, como a terrenos propios o linderos, los líquidos cloacales y las aguas servidas.
Las instalaciones sanitarias se ejecutarán de acuerdo a lo determinado en este Reglamento.

ARTICULO 75º: VIIº.- Servicios de sanidad
La Comisión de Fomento podrá exigir la instalación de un servicio de sanidad para primeros auxilios en los edificio o locales que por su carácter así lo requieran.

ARTICULO 76º: VIIIº.- Interceptor de hollín
Toda chimenea nueva o existente deberá ser provista de un dispositivo para interceptar hollín, aprobado por la Comuna. El interceptor se instalará en un lugar fácilmente accesible para su inspección y limpieza y estará construido con materiales resistentes a la acción necesaria para no causar molestias a los vecinos ni a los locales de la misma propiedad.

ARTICULO 77º: IXº.- Locales con artefactos para gas
Deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la reglamentación de Gas del Estado.

ARTICULO 78º: Xº.- Depósito para combustibles
Los depósitos para combustibles líquidos serán subterráneos, no podrán distar menos de un metro de los muros divisorios, tendrán bocas de fácil acceso y conducto de expansión de gases.

ARTICULO 79º: XIº.- Pararrayos
La Comuna podrá exigir la instalación de pararrayos en las construcciones que, por sus alturas o características especiales, sean susceptibles de ser dañadas por descargas eléctricas atmosféricas.

ARTICULO 80º: XIIº.- De los teatros y cines
Para la construcción de estos locales, se tendrán en cuenta además de las normas constructivas, los factores de ventilación, acceso y descongestión de público, servicios sanitarios indispensables, servicios contra incendios, etc., todo lo cual, antes de realizar el proyecto, presentarán a la Comuna para su aprobación si lo estimara encuadrado dentro de las normas vigentes.

ARTICULO 81º: XIIIº.- De las chimeneas
Toda chimenea tendrá su remate a una altura que asegure la perfecta dispersión del humo o gas que evacúe a la atmósfera, sin causar molestias.
En el caso de chimeneas que dispersen gases sulfúricos o similares nocivos para la salud pública, estos deberán tener un proceso de lavado antes de comunicar a la atmósfera.
La altura mínima a que deberá colocarse la boca de la chimenea será:
a)     A dos metros más arriba de terrazas accesibles.
b)     A 0.30 m. por encima de la parte más alta de un techo inclinado.
c)     Mínimo de tres metros por encima de cualquier construcción ubicada dentro del radio de siete metros con cincuenta centímetros.
d)     Mínimo de siete metros con cincuenta centímetros más alta que cualquier construcción ubicada dentro del radio de quince metros.
e)     En todos los casos en hornos de alta temperatura se colocarán interceptores de hollín, cuyo dispositivo deberá ser resistente a la acción de los gases evacuados y ubicados en forma tal que sea de fácil acceso para inspección y limpieza.

ARTICULO 82º: XIVº.- De la instalación de criaderos dentro de la Comuna
No se permitirán ningún tipo de instalaciones destinadas a criaderos de aves, criaderos de cerdos, colmenares, hornos de ladrillos u otros similares dentro de las zonas urbana y suburbana Comunal.
En cuanto se refiere a los existentes, estos se regirán por los términos de la Ordenanza Nº 1095 y las que continuarán en vigor hasta la finalización y aprobación por el superior Gobierno de la Provincia, del Plan Regulador y Expediente Urbano de la población, según cuyas conclusiones habrá de legislarse al respecto y en forma definitiva.

ARTICULO 83º: CAPÍTULO Xº
De las disposiciones finales
Los casos que no se hallan previstos en este Reglamento deberán ser resueltos por la Comisión de Fomento, ajustándose a las reglas de seguridad, higiene, urbanismo y al arte del buen construir, adaptando a las propias experiencias y a las que se adquieran de otros centros urbanos más adelantados.

ARTICULO 84º: La Comisión de Fomento, podrá reglamentar en todo o en parte la presente Ordenanza, sometiéndola a la aprobación del Gobierno de la provincia de Santa Fe.

ARTICULO 85º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 86º: Comuníquese, publíquese, dése al R.M. y archívese.

ANEXO :

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL QUE TIENEN QUE VER CON LA MEDIANERA

Art. 2588) Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno tendrá derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas las indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del terreno.
Art. 2589) Si se ha edificado, sembrado o plantado de mala fe en terreno ajeno, el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante, sembrador o plantador. Pero si quisiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el inmueble.
Art. 2716) El condominio de las paredes, muros, fosos y cercos que sirvan de separación entre dos heredades contiguas, es de indivisión forzosa.
Art. 2717) Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades.
Art. 2718) Toda pared o muro que sirve de separación de dos edificios se presume medianero en toda su altura hasta el término del edificio menos elevado. La parte que pasa la extremidad esta última construcción, se reputa que pertenece exclusivamente al dueño del edificio más alto, salvo la prueba en contrario, por instrumentos públicos, privados, o por signos materiales que demuestren la medianería de toda la pared, o de que aquella no existe ni en la parte más baja del edificio.
Art. 2719) La medianería de las paredes o muros no se presume sino cuando dividen edificios, y no patios, jardines, quintas, etc. Aunque éstos se encuentren cerrados por todos sus lados.
Art. 2720) Los instrumentos públicos o privados que se invoquen para combatir la medianería deben ser actos comunes a las dos partes o a sus autores.
Art. 2721) En el conflicto de un título que establezca la medianería, y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.
Art. 2722) Los condóminos de un muro o pared medianera, están obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.
Art. 2723) Cada uno de los condóminos de una pared puede libertarse de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenezca, o que la reparación o reconstrucción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.
Art. 2724) La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aún en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene el efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared o muro.
Art. 2725) El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en lugar aún no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino con tal de que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros y su espesor no exceda de diez y ocho pulgadas (en nuestro caso de 30 cm).
Art. 2728) El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzado, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.
Art. 2729) Las paredes divisorias deben levantarse a la altura designada en cada municipalidad, si no hubiese designación determinada, la altura será de tres metros (en nuestra Comuna 1,80m).
Art. 2730) La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared medianera para todos los usos a que ella será destinada según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared o comprometan su solidez, y no se estorben el ejercicio de iguales derechos para el vecino.
Art. 2731) Cada uno de los condóminos puede arrimar toda clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso de que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea; puede también cada uno de los condóminos abrir armarios o nichos aun pasando el medio de la pared, con tal que no cause perjuicio al vecino o a la pared.
Art. 2733) Cuando la pared medianera no pueda soportar la altura que se le quiera dar, el que quiera alzarla deberá construirla toda ella a su consta, y tomar de su terreno el excedente del espesor. El vecino no puede reclamar ninguna indemnización por los embarazos que le cause la ejecución de los trabajos.
Art. 2734) En el caso del artículo anterior, el nuevo muro medianero aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llegase a ser demolida.
Art. 2735) El vecino que ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de los gastos.

SAN JERONIMO NORTE, 24 de Enero de 1975


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